preguntas frecuentes
QUIEBRAS
Quiebras
La ley regula las cobranzas extrajudiciales, por lo que el consumidor de servicios financieros tiene
Derechos que se deben respetar, como por ejemplo la imposibilidad de las empresas de cobranza
para dar a conocer su deuda a terceras personas.
El ejercicio simultáneo de ambas cobranzas permitirá acelerar el pago.
– Realizar llamados telefónicos en días y horarios inhábiles. Sólo pueden llamarlo de lunes a
sábado entre las 8:00 y las 20:00 horas.
– No le pueden enviar documentos que aparenten ser escritos judiciales. Lamentablemente esta
es una práctica muy utilizada por las empresas de cobranza para confundir a los deudores.
– Está prohibida cualquier conducta que afecte su privacidad o situación laboral. De esta forma,
no pueden las empresas de cobranza, por ningún motivo, dar a conocer su deuda a un tercero.
Pueden sin embargo llamar a su trabajo, pero no dar a conocer el hecho de que usted mantiene
una deuda con ellos.
Si la empresa de cobranza pasa a llevar cualquiera de sus derechos, debe usted denunciar el
hecho al Sernac a la brevedad, para lo cual se recomienda siempre solicitar el nombre completo
del ejecutivo de cobranza que lo llama.
No existe un plazo fatal en este caso, sin embargo la ley establece que si se cuenta con un título
ejecutivo que dé cuenta de una obligación y esta obligación no ha sido cumplida, siendo
actualmente exigible, se podrá proceder en contra del deudor ejecutivamente.
En nuestra experiencia, se suele demandar entre el 4° y 6° mes desde la mora. Lo anterior NO
quiere decir que usted debe dejar pasa ese tiempo de mora para asesorarse, ya que las medidas
que se tomarán se deben realizar ANTES que lo demanden y no se pueden ejecutar de un día para
otro. Mientras antes busque asesoría, más opciones podrá tener su problema. Cada día que deja
pasar, el abanico de posibilidades se va a reducir más.
No necesariamente. En caso que se constate por medio de un receptor judicial que usted se
encuentra en el domicilio señalado por el demandante en su demanda (aun cuando en la práctica
no sea así) se puede ordenar por parte del tribunal que se notifique la demanda a través de una
notificación personal subsidiaria consistente en entregar la demanda a cualquier persona adulta o
simplemente dejarla en el antejardín o en la portería de un edificio.
Como consecuencia de lo anterior, lamentablemente usted puede incluso no enterarse que lo
notificaron y perder la posibilidad de defenderse adecuadamente.
Asesórese con tiempo con nosotros y evite quedar en indefensión.
Puede revisarlo directamente en la Oficina Judicial Virtual a través de su clave única.
Usted debe asesorarse de inmediato con alguno de nuestros abogados a fin de poder contestar
dicha demanda, para lo cual tendrá generalmente solo 4 días. Transcurrido este plazo, usted no
podrá oponerse a la demanda, quedando en rebeldía y absolutamente susceptible de ser
embargado en cualquier momento.
Efectivamente es legal, ya que es un domicilio válido para practicar la notificación. Si usted ha sido
demandado y notificado asesórese por uno de nuestros abogados, ya que existe un plazo fatal
para oponerse.
La única función de la citación a la oficina del receptor es requerirlo personalmente de pago, por lo
que la no concurrencia no acarrea ninguna consecuencia.
Lo relevante del requerimiento de pago es que comienza a correr el plazo legal para defenderse
judicialmente (oposición de excepciones), plazo fatal de generalmente 4 días.
El embargo consiste una especie de inventario de bienes que práctica el receptor judicial en su
domicilio, quedando estos bienes en su domicilio pero sin posibilidad de que usted pueda disponer
jurídicamente de los mismos (Ejemplo: venderlos). Usted podrá utilizarlos mientras no se produzca
el retiro de las especies embargadas.
Muchas veces esta situación se puede presentar por deudas de otra persona, como por ejemplo
un antiguo arrendatario o una ex pareja. Para evitar el retiro, pónganse en contacto a la brevedad
con nosotros para interponer la respectiva tercería de posesión.
La tercería de posesión es una actuación donde un tercero al juicio, interviene en el mismo
alegando ser el verdadero poseedor de los bienes embargados y solicitando que se alce el
embargo.
Es recomendable interponer la tercería de posesión a la brevedad luego del embargo y así evitar el
retiro de las especies de su domicilio.
Las leyes establecen una serie de bienes que por sus características de esenciales para las
personas, son inembargables. Dentro de estos bienes encontramos; los sueldos, libros o
instrumentos relativos a la profesión de una persona, ropas, camas, artículos de alimentos, etc.
Infórmese con nosotros sobre más detalles sobre bienes inembargables.
Lamentablemente si, incluso si no existe equivalencia entre el valor del inmueble y el monto de la
deuda.
Sin embargo, usted puede evitar esto si se asesora a tiempo. En Escudo Legal tomaremos
resguardos inmediatos que eviten el embargo y remate de sus inmuebles.
Se lleva a efecto por medio de una inscripción en el registro correspondiente del Conservador de
Bienes Raíces pertinente. Como consecuencia de lo anterior, es que usted no se enterará del
embargo hasta bastante tiempo después, perdiendo muchas veces la posibilidad de oponerse al
mismo en tiempo y forma.
Para evitar lo anterior, usted debe asesorarse con tiempo y tomar medidas de carácter preventivo
a fin de resguardar correctamente sus bienes.
Las acciones para obtener el cobro ejecutivo de un cheque, letra de cambio o pagaré, prescriben
en un año desde su vencimiento. Las demás acciones ejecutivas prescriben en tres años.
Si puede. En Chile no existen consecuencias penales por deudas de esta índole. Existen sin
embargo excepciones en el caso de deudas por cheques. Infórmese.
La prescripción es un modo de extinguir una deuda a través del paso del tiempo, unido a la
inactividad o pasividad del acreedor.
En realidad, lo que prescribe no es la deuda, sino la acción que tiene su acreedor para poder
cobrarla judicialmente, es por eso que usted podría ser notificado de una demanda donde la
acción del acreedor se encuentra ya prescrita, ya que es USTED quien debe alegar la prescripción y
esta sólo operará una vez declarada por el Tribunal mediante una sentencia.
En otras palabras, una deuda jamás prescribirá si usted no solicita la prescripción ante el Tribunal.
Considerando que la mayoría de las deudas financieras se encuentran amparadas en pagarés, las
acciones para obtener el cobro ejecutivo de un cheque, letra de cambio o pagaré, prescriben en
un año desde su vencimiento.
Las demás acciones ejecutivas prescriben en tres años.
Como ya señalamos, es necesario que la prescripción sea judicialmente declarada.
La prescripción podrá ser alegada como acción, en cuyo caso es usted mismo quien demanda a su
acreedor para que el Tribunal declare prescrita la deuda.
Sin embargo, la prescripción también podrá ser alegada como excepción, esto al momento de
contestar una demanda ejecutiva. Recuerde que el plazo fatal para contestar una demanda
ejecutiva es de, generalmente, 4 días a contar de la notificación.
Se interrumpe la prescripción mediante la notificación válida de la demanda, por lo que además de
haber transcurrido el plazo correspondiente, usted debe saber si lo notificaron o no por dicha
deuda que desea prescribir.
Quiebras
Normalmente, se entiende por “declararse en quiebra” el iniciar un procedimiento de liquidación
voluntaria de la persona (o empresa) deudora.
Es un procedimiento judicial que tiene por finalidad la liquidación rápida y eficiente de los bienes
de la Persona Deudora, con el objeto de propender al pago a sus acreedores, sólo con SU
patrimonio EMBARGABLE y que permite una rápida reactivación financiera.
En otras palabras, usted inicia un procedimiento voluntario dónde detalla todos los bienes que
componen su patrimonio, para que un liquidador proceda a liquidar estos bienes para pagarle a
sus acreedores, extinguiéndose el saldo insoluto.
Sólo estar en insolvencia y ser persona deudora (según el concepto que da la ley), ya que no
existen requisitos específicos.
Según la nueva Ley, es toda persona natural que NO sea contribuyente de primera categoría o del
número 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En otras palabras, son personas deudoras:
Aquellas personas naturales sujetas a un contrato de trabajo (contribuyentes de segunda
categoría).
Aquellas personas naturales que sean sujetos de crédito, tales como dueñas de casa, estudiantes,
jubilados, entre otros.
En este caso, usted podrá también declararse en quiebra, pero sujeto al procedimiento
establecido para las empresas. Para más detalles sobre este procedimiento, contáctese con
nuestros abogados.
La Ley establece un plazo máximo de 4 meses para la venta de bienes de la Persona Deudora. Con
todo, actualmente este procedimiento tiene una duración aproximada de 12 meses.
Se entenderán pagadas las obligaciones con el monto obtenido con la liquidación de los bienes de
la persona deudora y se entenderán extinguidos automáticamente los saldos insolutos. En otras
palabras, usted no tendrá más deudas.
Producto de la extinción de sus obligaciones de carácter financiero por el procedimiento de
liquidación, las personas deudoras podrán EXIGIR la eliminación de toda obligación publicada en
registros públicos o privados que publican información acerca de deudores (Ejemplo: DICOM).
Procedimiento concursal de Renegociación para personas deudoras.
Procedimiento de Reorganización de la empresa deudora.
Procedimiento Reorganización extrajudicial o simplificada de la empresa deudora.
Consiste en un procedimiento administrativo ante la misma Superintentendencia, cuyo objeto es
que los deudores alcancen un acuerdo con sus acreedores, a través de la renegociación de las
deudas del deudor o la ejecución de sus bienes, para que pueda pagarlas.
Ser una persona deudora (según el concepto de la misma Ley) y tener dos o más obligaciones
vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones
diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido
notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidación o
de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.
Declarada admisible la solicitud, este procedimiento no podrá volver a solicitarse en 5 años.
Puede eventualmente terminar en la ejecución de los bienes del deudor en caso de no llegar a
acuerdo con los acreedores.
Asesórese con abogados expertos antes de decidirse por este procedimiento, que si bien es cierto
puede ser muy beneficioso para algunas personas, NO lo será para todos. Infórmese.
Es una demanda que se tramita como incidente en el mismo juicio donde se embargaron bienes, y
en virtud del cual un tercero alega ser el verdadero poseedor (y dueño) de los bienes
embargados, solicitando así que se alcen los embargos.
La finalidad de la tercería de posesión es lograr que se alcen los embargados trabados y así
recuperar los bienes del tercerista erróneamente embargados por el demandante. En otras
palabras, es indicarle al Tribunal que se han embargado bienes que no pertenecen al deudor,
sino que son de un tercero.
La tercería de posesión se puede presentar desde que se han embargado bienes e
idealmente hasta antes del retiro de los mismos del domicilio. De esta forma jamás se verá
privado de sus bienes.
Se interpone a través de una demanda de tercería en el mismo juicio donde se embargaron los
bienes y debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
La tercería de posesión se probará mediante prueba documental, como lo son por ejemplo un
contrato de arrendamiento o una inscripción de dominio del inmueble donde se embargaron
bienes. También se probará mediante testigos que logren acreditar que los bienes embargados
son de posesión del tercerista y no del deudor.
El embargo es una actuación judicial practicada por un Receptor Judicial que consiste en tomar
bienes del deudor y ponerlos en poder de un depositario para asegurar el pago de una deuda.
Ahora bien, tratándose de bienes muebles, el depositario será casi siempre el mismo deudor, por
lo que podríamos explicar el embargo en palabras simples señalando que es un acta que levanta
el receptor judicial, en el domicilio del deudor, donde anota bienes embargables que
aparentemente son del deudor, quedando estos en su poder, es decir, los bienes NO se retiran de
su domicilio (al menos no aún).
Al respecto, debemos tener claro que NO EXISTE EMBARGO SIN JUICIO PREVIO Y VIGENTE, es
decir, solo un Juez dentro de un juicio puede ordenar el embargo de bienes. Lo anterior, quiere
decir que a usted no podrán llegar a embargarle bienes si no existe un juicio en su contra.
Contáctese a la brevedad con un abogado para que vea la viabilidad de interponer una tercería de
posesión en caso que los bienes muebles no pertenezcan al deudor sino a un tercero.
Se pierde la facultad de disponer de los bienes embargados, en otras palabras, usted podrá seguir
utilizando normalmente el bien (al menos hasta su retiro), pero NO podrá venderlo ni enajenarlo
de ninguna forma.
Una vez que se haya practicado el embargo y no antes de 10 días, el demandante podrá solicitar el
retiro de las especies embargadas a fin de poder venderlas por martillero público y proceder así a
pagarse.